MANUAL DE SUPERVIVENCIA PARA CONSUMIDORES Y CULTIVADORES
El registro personal debe ser superficial y no exhaustivo. En teoría sólo es legal en caso de que la persona se encuentre en situación sospechosa (y fumándose un porro, lo es). La realidad es que la policía siempre puede alegar que te mostraste nervioso y que eso les hizo sospechar, es decir, que si les apetece te van a registrar.
La imposición de una multa o apertura de expediente sancionador es precedida de denuncia por parte de la policía, lo que conlleva la entrega del acta al infractor. Se recomienda aceptarla si nos la dan, no firmar nada y no reconocer que la sustancia es cannabis, ya que la Administración está obligada a probarlo mediante análisis de cantidad y porcentaje de THC. De ésta manera se podrá recurrir la multa con el fin de que prescriba el expediente sancionador. La otra forma de librare es seguir un programa de desintoxicación que consiste en someterse a análisis periódicos de orina. En este caso la sanción queda suspendida (no anulada), lo que significa que si te vuelven a coger con cannabis tendrías que afrontar las dos sanciones.
La detención y traslado a comisaría sólo procede si el implicado no llevara DNI o si está cometiendo un delito, y ni la tenencia ni el consumo lo son, sólo el tráfico (si cultivas será considerado tráfico). Sus derechos son los siguientes: a ser informad@ de lo que se le acusa, a que el agente se indentifique, a no ser esposado si no a intentado huir, a negarse a declarar, a mentir en la declaración o a que se corrija hasta que se ajuste a lo que se quiera decir, a entrevistarse en privado con su abogad@ o con uno de oficio, a pedir el reconocimiento de un médico forense, a recibir alimentación y unas condiciones de higiene mínimas, a un intérprete si se es extranjero, a ser puesto a disposición judicial en el plazo de 72 horas, y a que su detención sea comunicada a terceros que puedan presentar un habeas corpus (denuncia por detención ilegal que solicita la inmediata puesta a disposición judicial del detenido).
Se recomienda no aceptar, no tocar, no creerse y no decir nada. Tampoco firmar ningún documento o si se hace que no haya espacios en blanco. En caso de ser atendidos por un médic@ o abogad@, pedir que se identifiquen.
El registro domiciliario por parte de la policía requiere, excepto en casos de terrorismo, de una orden judicial. Para que sea válido tienen que estar presentes la persona detenida y dos testigos (normalmente vecinos), y se debe mostrar el acta policial de registro y el registro de lo incautado.
La declaración ante el juez es de mayor validez que la dada en comisaría. Es posible hacer una declaración nueva, negar las declaraciones anteriores o negarse a declarar. Es el momento de declarar malos tratos o presiones y de pedir que se investiguen las actuaciones policiales. Tras esta declaración o se deja al detenido en libertad (sin cargos o provisional) o se le ingresa en prisión.
Os recordamos que se el cultivo es colectivo conviene tener un escrito de autoinculpación de todos los implicados, que pertenecer a una asociación de consumidores o fumadores ayuda, y que la tenencia sólo es lícita si ha sido prescrita por un médico.
Como se explica a continuación. El cultivo de las plantas de cannabis cuando tiene por objeto el consumo propio no es punible, el problema es que en estos casos no se aplica el principio de la presunción de inocencia, es decir, las autoridades no tienen que demostrar que el cultivador es un traficante, sino que es el cultivador el que tiene que demostrar que la sustancia es para su propio consumo. Es decir, a priori, un cultivador va a ser tratado como traficante, y por tanto, será detenido y puesto a disposición judicial.
Para tratar de demostrar que somos consumidores podemos:
a.- Pertenecer a una asociación cannabica legalmente constituida.
b.- Obtener un certificado médico que haga constar que padecemos alguna de las enfermedades para las que se reconocen los beneficios médicos del cannabis, según admite la Comisión Clínica de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional Sobre Drogas, dependiente del Ministerio de Sanidad y Política Social, o bien la SEIC (Sociedad Española de Investigación sobre Cannabinoides).
Tabla que establece las cantidades según el Instituto Nacional de Toxicología:
Sustancia | Dosis de abuso habitual | Frecuencia de uso diario | Previsión (3 a 5 días de consumo) |
Marihuana | 1,5 a 2 gr. | 15-20 gr. | 100 gr. Máximo |
Hachís | O,3 a o.5 gr. | 5 gr. | 25 gr. |
En relación al hachís, la doctrina jurisprudencial ha considerado destinados a la transmisión a consumidores los importes de la indicada droga que excedan de los 50 gr.
Así pues, la sola posesión sin más de cantidades de droga que no excedan de las previsiones de consumo de hasta 5 días, con carácter general, es atípica. A pesar de ello son numerosas las Sentencias del Tribunal Supremo (STS) que consideran para el hachís que la cantidad ha de superar el límite de los 25 gr., por ejemplo:
- Los 50 gr. (STS 12-2-1996 por considerar que supone un acopio de droga para 10 días).
- Los 150 gr. (STS 9-2-1996)
Los verbos promover, favorecer y facilitar vienen referidos al consumo ilegal de drogas que es el ajeno, ya que el propio consumo de la sustancia no es constitutivo de infracción penal, planteándose el problema de delimitar cuándo una persona posee alguna de las anteriores sustancias para el tráfico o cuando para el propio consumo. La jurisprudencia, cuando no existan otros actos indicativos del tráfico, ha atendido a la tabla del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001. Esta tabla establece las dosis medias de consumo de las sustancias , señalando el T.S. que un consumidor se suele proveer de sustancia para unos 5 días, por lo que la posesión que exceda de dicha cantidad se presume que está destinada al tráfico ilícito (STS 281/2003).
LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS :
La Ley Orgánica 1/1992, d 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana dice:
Artículo 25.1.
Constituyen infracciones graves a la seguridad ciudadana el consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, así como la tenencia ilícita, aunque no estuviera destinada al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya infracción penal, así como el abandono en los sitios mencionados de útiles o instrumentos utilizados para su consumo.
Artículo 28 (resumen)
Las infracciones determinadas podrán ser corregidas por las autoridades competentes con una o más de las sanciones siguientes:
1. Multa de 301 euros a 30.051 euros para infracciones graves.
2. … podrán ser sancionadas, además, con la suspensión del permiso de conducir vehículos de motor hasta tres meses y con la retirada del permiso o licencia de armas, procediéndose desde luego a la incautación de las drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
3. En casos de infracciones graves o muy graves, las sanciones que correspondan podrán sustituirse por la expulsión del territorio español, cuando los infractores sean extranjeros, de acuerdo con lo previsto en la Legislación sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España.
4. Las sanciones prescribirán a los dos años.
LAS INFRACCIONES PENALES :
El código penal establece en su artículo 368 lo siguiente:
“Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas , o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a 6 años (a partir del 22 de diciembre de 2010) y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratase de sustancias o productos que causen daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos”
Y a partir del 22 de diciembre del 2010 se la añade:
“No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370 (sobre organizaciones delictivas).”
Con carácter general se puede decir que por la Sala 2ª del Tribunal Supremo se ha venido considerando como drogas duras todas, excepto las derivadas de la planta conocida como cannabis sativa y algunos psicotrópicos.
No se pueden imponer sanciones administrativas y penales por los mismos hechos. Es decir, si hay condena penal no habrá sanción administrativa, pero si hay absolución en el juicio o se archiva la causa, el proceso administrativo podría reiniciarse.
Hay que distinguir entre la infracción administrativa (multa) y la pena (cárcel). La tenencia de cualquier cantidad de cannabis (hachís, marihuana, aceite) en la vía pública puede ser sancionada con una multa (recurrible por vía administrativa). Si la policía sospecha que la cantidad intervenida pudiera estar destinada a su venta (mucha cantidad, actitud sospechosa, sustancia dividida en porciones, dinero, …) pues en ese caso el sujeto puede ser acusado de tráfico (delito contra la salud pública) y tras ser detenido pasará a disposición judicial. En este ámbito hay que señalar que una cosa es lo que viene escrito en el Código Penal (la ley) y otra es la interpretación que de ella se hacen los jueces (STS).
Jurisprudencia de la Corte Suprema sobre la dosis personal
La Corte Suprema, cuando estuvo vigente la despenalización de la dosis personal, dijo que “llevar consigo” esta dosis de aprovisionamiento de estupefacientes no es penalizable.
Señala la Corte que el consumo de dosis minima o autoconsumo se constituye en un comportamiento autodestructivo o de autolesión el cual incumbe a los ámbitos de la libertad personal y no es punible.
Explica la Corte “que el consumo de marihuana y sustancias estupefacientes genera en la persona problemas de adicción y esclavitud que lo conveniente en un enfermo compulsivo merecedor de recibir tratamientos médicos terapéuticos antes que un castigo, pena o reducción a un establecimiento carcelario.
La sala penal de la Corte Suprema de Justicia sentenció que no se puede aceptar la confesión de un consumidor de estupefacientes para poder condenarlo por llevar consigo su dosis personal.
Los hechos están relacionados con un operativo de la Policía Nacional en la que fue detenido un hombre con 1.3 gramos de cocaína.
“No le incumbe al derecho penal este tipo de casos pues se trata de un comportamiento que corresponde al exclusivo ámbito de su libertad, efecto con el que se hace realidad el principio de intervención minima”, señala la sentencia.
Frente a este hecho la Corte considera que “se trata de un porte de sustancia estupefaciente en pequeña cantidad, la cual de manera escasa sobrepaso la denominada máxima presuntiva”
Por esta situación la Corte Suprema ordena la cancelación inmediata de la orden de captura en contra del sindicado y absolverlo por el porte de sustancia estupefaciente.
Dice además que no existe prueba que el propósito del aquí procesado fuera el de comerciar con este “gramo largo” y obtener lucro.
En el caso concreto dice la Corte “en el ejercicio de sus personales e íntimos derechos el acusado no afecto lo ajenos, no produjo daño ni peligro de menoscabo al bien jurídico de la salud publica, es dable concluir que el comportamiento hecho no va en contra vía de la ley, en consecuencia no puede ser objeto de ninguna sanción por que al no presentarse la categoría jurídica de la antijuricidad, es imposible predicar la configuración de la conducta punible”.
La sentencia señala que los “consumidores hormiga” sorprendidos llevando consigo marihuana, cocaína o cualquier otra droga “lo que pone de presente es un comportamiento auto destructivo o de auto – lesión el cual incumbe los ámbitos exclusivos de la libertad de esa persona, es decir, a un fenómeno singular carente de antijuricidad materia y que, por ende, no es punible.
“Es un fenómeno social incontrastable que el consumo de marihuana y sustancias estupefaciente genera en la persona problemas de adicción y esclavitud que lo co
nvierten en un enfermo compulsivo merecedor de recibir tratamientos médicos terapéuticos antes que un castigo, pena o reducción a un establecimiento carcelario” dice la sentencia
Aclara la Corte que cada caso se debe someter a una valoración de manera singular como se hizo en este caso.
Aclara la Corte que cada caso se debe someter a una valoración de manera singular como se hizo en este caso.
caracol
LA CANTIDAD DE CANNABIS. EL DATO MÁS IMPORTANTE PARA NUESTRA ABSOLUCIÓN.
Como explicaba en el número 2 del presente año de esta revista, el que nuestro cultivo de cannabis sea considerado por nuestros tribunales como cultivo para autoconsumo y, por tanto, impune va a depender de la existencia de determinados datos a partir de los cuales entienden los tribunales que existe ánimo de traficar, pues sino existe este no se puede considerar delito el cultivo realizado (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1994 entre otras).
Así, como ya indicábamos en el anterior número de la revista son indicios la cantidad de sustancia incautada, el que existan elementos para repartir el producto, un nivel de vida desproporcionado... Supuesto esto, el dato más importante lo es la cantidad de sustancia incautada, a partir de la cual los tribunales valoran si dicha cantidad va a ser destinada al uso personal del individuo o individuos en cuestión, basando muchas de sus sentencias condenatorias, exclusivamente a partir de este criterio. Por ello, en estas líneas analizaremos este elemento en exclusiva, en relación con otros elementos que están íntimamente relacionados con el como lo son, el consumo concreto de cada persona y el período de duración de cada cultivo.
Objeto del delito. ¿Esta toda la planta del cannabis perseguida penalmente?
Todos sabemos que de las plantas de cannabis tan sólo son útiles para el consumo como sustancia embriagante y, más si pensamos en su posible venta, la sumidades floridas o cogollos de las plantas hembras tras un proceso de secado y, en su caso las hojas con resina. Pero, más allá de esta realidad por los tribunales, desgraciadamente, no se sigue este mismo criterio y, lo que es aún peor no se sigue un criterio unánime. Siendo así las cosas, difícilmente se puede hacer justicia al haber una diferencia entre la verdad material y, la verdad que se tiene en cuenta, a la hora de impartir la citada justicia, además de contravenir al principio de seguridad jurídica básico en un Estado de Derecho.
Para este análisis, veamos en primer lugar, en qué normativa se ampara la aplicación del derecho. Así, el Código Penal de 1995, nada nos dice, ni siquiera si el cannabis está fiscalizado. Los Tribunales acuden a la normativa internacional dictada sobre el tema y, en lo no indicado allí, a los criterios que sobre la marcha se van fijando por los tribunales superiores.
Pues bien, la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961 expresa en su art. 1.º qué parte o partes de la planta se encuentran fiscalizadas. En ese orden, se precisa en los apartados b) y d) del artículo citado, dedicado a definir los conceptos técnicos incorporados al texto de la Convención, que: «por cannabis se entiende las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de la semilla y las hojas no unidas a las sumidades de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe)».
De todo lo cual necesariamente se infiere, desde la literalidad de las sustancias relacionadas en las Listas I y IV, que lo que se fiscaliza como estupefaciente son tanto las sumidades, floridas o con fruto, de toda planta del género cannabis, por lo que a nosotros nos interesa.
Como vemos, siendo éste el primer punto a tratar, no diferencia la normativa internacional entre plantas hembras y machos del cannabis, diferencia fundamental si tenemos en cuenta la realidad del uso de esta planta. La Jurisprudencia (que al día de hoy reconoce que la planta es dioca) haciendo una interpretación estricta sin introducir otros criterios matizadores de la realidad de este cultivo (aunque si reconoce el menor grado de T.H.C. de las plantas machos), en general aboga por no diferenciar entre ambos sexos de la planta (STS de 8 de noviembre de 1995). Se ha de destacar a efectos de argumentar sobre la no fiscalización de la planta hembra, que desde un punto de vista histórico, que ya la Convención Internacional sobre restricción en el tráfico del opio, morfina y cocaína, en su artículo 1º se refería al “cáñamo indio” como “la extremidad seca, en flor o con fruto de los pies hembras del Cannabis Sativa L. de los cuales no ha sido extraída la resina...” Asimismo existe alguna sentencia que parece reconocer dicha realidad, sin pronunciamiento al respecto, es decir, sin decir expresamente que la planta macho no vale, entre otras STS de 12 de julio de 1999, en donde por los técnicos de sanidad únicamente se analizan las plantas hembras. Muy ilustrativo, en este aspecto, así como en otros referidos a nuestra planta amiga, es el estudio doctrinal realizado por el Fiscal del Tribunal Supremo D. Fernando Sequeros Sazatornil, a raíz de analizar la transcendencia penal de las semillas de cannabis, en donde hace un repaso sobre la realidad social y botánica de esta planta.
Realizado el anterior descarte de las plantas machos, lo hacemos ahora con respecto a las partes de las plantas fiscalizadas. Así de acuerdo, con la realidad y con una interpretación coherente de la normativa internacional tan sólo debiera ser los cogollos y las hojas con resina. Pues de nuevo, esto no se comparte por los jueces, habiendo opiniones dispares. En cuanto a las semillas, están claramente descartadas como sustancias estupefacientes, así como su tenencia se aleja del ámbito penal salvo en casos muy extremos (estudio del Fiscal citado). Con respecto a las otras partes de la planta, existen sentencias en donde se recoge toda la planta, otras descuentan raíces, tallos, ramas y hojas, no existiendo como indicábamos un criterio unánime. A modo de ejemplo, las sentencias de la Audiencia Provincial de Tarragona de 27 de enero y 18 de octubre de 1995 reducían el peso por tallos y raíces entre un 30 y 40%. Por otro lado, otras sentencias valorando conjuntamente la necesidad de secado de la planta dejaban la parte aprovechable en un 10%, sentencia de la AP Valencia de 11 de diciembre de 1997.
Por otra parte, ha de tenerse en cuenta el proceso de secado de la planta. Aquí igualmente el criterio, reinando el desconocimiento no es unánime, hablando algunas sentencias, a modo de ejemplo de entre un 20 y un 25% y, otras como las citadas arriba en donde se valora conjuntamente con lo que hay que restar las partes de la planta no aprovechables.
Se ha de tener en cuenta, igualmente, que en las plantaciones en exterior y en interior, se realizan con el objetivo de tener reserva hasta la nueva plantación por lo que se tendrá que tener en cuenta que la cantidad lo es para un año ó 4 meses, respectivamente. Esto, igualmente no es siempre reconocido por los tribunales, indicando el Tribunal Supremo, en algunas sentencias, que existen indicios de tráfico por la posesión de una cantidad que exceda la provisión normal de un consumidor para varios días, refiriéndose a un plazo de tres a cinco días, lo que es una barbaridad.
Conclusión práctica.
Desde un punto de vista práctico en el procedimiento deberemos intentar desvirtuar la explicación del pesaje, basándonos en la jurisprudencia que reconoce las distintas realidades de la planta (sexo, partes utilizables, usos...), en el ilustrativo informe citado de D. Fernando Sequeros Sazatornil, pudiendo realizarse según la realidad botánica de la planta, aclaraciones del pesaje realizado por sanidad (solicitando que se nos indiquen las plantas machos existentes, el peso de las distintas partes de la planta, la pérdida de humedad cuando se realiza el pesaje...), de la intervención en juicio a peritos, que en cuanto a la realidad botánica de la planta lo puede ser un Ingeniero Agrónomo por ejemplo y, en cuanto a la realidad social una persona integrante de una asociación antiprohibicionista cannábica, conocedor entre otras cosas de los hábitos del consumo.
Héctor Brotons Albert. Abogado y Asesor Jurídico de Alacannabis.
Así, como ya indicábamos en el anterior número de la revista son indicios la cantidad de sustancia incautada, el que existan elementos para repartir el producto, un nivel de vida desproporcionado... Supuesto esto, el dato más importante lo es la cantidad de sustancia incautada, a partir de la cual los tribunales valoran si dicha cantidad va a ser destinada al uso personal del individuo o individuos en cuestión, basando muchas de sus sentencias condenatorias, exclusivamente a partir de este criterio. Por ello, en estas líneas analizaremos este elemento en exclusiva, en relación con otros elementos que están íntimamente relacionados con el como lo son, el consumo concreto de cada persona y el período de duración de cada cultivo.
Objeto del delito. ¿Esta toda la planta del cannabis perseguida penalmente?
Todos sabemos que de las plantas de cannabis tan sólo son útiles para el consumo como sustancia embriagante y, más si pensamos en su posible venta, la sumidades floridas o cogollos de las plantas hembras tras un proceso de secado y, en su caso las hojas con resina. Pero, más allá de esta realidad por los tribunales, desgraciadamente, no se sigue este mismo criterio y, lo que es aún peor no se sigue un criterio unánime. Siendo así las cosas, difícilmente se puede hacer justicia al haber una diferencia entre la verdad material y, la verdad que se tiene en cuenta, a la hora de impartir la citada justicia, además de contravenir al principio de seguridad jurídica básico en un Estado de Derecho.
Para este análisis, veamos en primer lugar, en qué normativa se ampara la aplicación del derecho. Así, el Código Penal de 1995, nada nos dice, ni siquiera si el cannabis está fiscalizado. Los Tribunales acuden a la normativa internacional dictada sobre el tema y, en lo no indicado allí, a los criterios que sobre la marcha se van fijando por los tribunales superiores.
Pues bien, la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961 expresa en su art. 1.º qué parte o partes de la planta se encuentran fiscalizadas. En ese orden, se precisa en los apartados b) y d) del artículo citado, dedicado a definir los conceptos técnicos incorporados al texto de la Convención, que: «por cannabis se entiende las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de la semilla y las hojas no unidas a las sumidades de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe)».
De todo lo cual necesariamente se infiere, desde la literalidad de las sustancias relacionadas en las Listas I y IV, que lo que se fiscaliza como estupefaciente son tanto las sumidades, floridas o con fruto, de toda planta del género cannabis, por lo que a nosotros nos interesa.
Como vemos, siendo éste el primer punto a tratar, no diferencia la normativa internacional entre plantas hembras y machos del cannabis, diferencia fundamental si tenemos en cuenta la realidad del uso de esta planta. La Jurisprudencia (que al día de hoy reconoce que la planta es dioca) haciendo una interpretación estricta sin introducir otros criterios matizadores de la realidad de este cultivo (aunque si reconoce el menor grado de T.H.C. de las plantas machos), en general aboga por no diferenciar entre ambos sexos de la planta (STS de 8 de noviembre de 1995). Se ha de destacar a efectos de argumentar sobre la no fiscalización de la planta hembra, que desde un punto de vista histórico, que ya la Convención Internacional sobre restricción en el tráfico del opio, morfina y cocaína, en su artículo 1º se refería al “cáñamo indio” como “la extremidad seca, en flor o con fruto de los pies hembras del Cannabis Sativa L. de los cuales no ha sido extraída la resina...” Asimismo existe alguna sentencia que parece reconocer dicha realidad, sin pronunciamiento al respecto, es decir, sin decir expresamente que la planta macho no vale, entre otras STS de 12 de julio de 1999, en donde por los técnicos de sanidad únicamente se analizan las plantas hembras. Muy ilustrativo, en este aspecto, así como en otros referidos a nuestra planta amiga, es el estudio doctrinal realizado por el Fiscal del Tribunal Supremo D. Fernando Sequeros Sazatornil, a raíz de analizar la transcendencia penal de las semillas de cannabis, en donde hace un repaso sobre la realidad social y botánica de esta planta.
Realizado el anterior descarte de las plantas machos, lo hacemos ahora con respecto a las partes de las plantas fiscalizadas. Así de acuerdo, con la realidad y con una interpretación coherente de la normativa internacional tan sólo debiera ser los cogollos y las hojas con resina. Pues de nuevo, esto no se comparte por los jueces, habiendo opiniones dispares. En cuanto a las semillas, están claramente descartadas como sustancias estupefacientes, así como su tenencia se aleja del ámbito penal salvo en casos muy extremos (estudio del Fiscal citado). Con respecto a las otras partes de la planta, existen sentencias en donde se recoge toda la planta, otras descuentan raíces, tallos, ramas y hojas, no existiendo como indicábamos un criterio unánime. A modo de ejemplo, las sentencias de la Audiencia Provincial de Tarragona de 27 de enero y 18 de octubre de 1995 reducían el peso por tallos y raíces entre un 30 y 40%. Por otro lado, otras sentencias valorando conjuntamente la necesidad de secado de la planta dejaban la parte aprovechable en un 10%, sentencia de la AP Valencia de 11 de diciembre de 1997.
Por otra parte, ha de tenerse en cuenta el proceso de secado de la planta. Aquí igualmente el criterio, reinando el desconocimiento no es unánime, hablando algunas sentencias, a modo de ejemplo de entre un 20 y un 25% y, otras como las citadas arriba en donde se valora conjuntamente con lo que hay que restar las partes de la planta no aprovechables.
Se ha de tener en cuenta, igualmente, que en las plantaciones en exterior y en interior, se realizan con el objetivo de tener reserva hasta la nueva plantación por lo que se tendrá que tener en cuenta que la cantidad lo es para un año ó 4 meses, respectivamente. Esto, igualmente no es siempre reconocido por los tribunales, indicando el Tribunal Supremo, en algunas sentencias, que existen indicios de tráfico por la posesión de una cantidad que exceda la provisión normal de un consumidor para varios días, refiriéndose a un plazo de tres a cinco días, lo que es una barbaridad.
Conclusión práctica.
Desde un punto de vista práctico en el procedimiento deberemos intentar desvirtuar la explicación del pesaje, basándonos en la jurisprudencia que reconoce las distintas realidades de la planta (sexo, partes utilizables, usos...), en el ilustrativo informe citado de D. Fernando Sequeros Sazatornil, pudiendo realizarse según la realidad botánica de la planta, aclaraciones del pesaje realizado por sanidad (solicitando que se nos indiquen las plantas machos existentes, el peso de las distintas partes de la planta, la pérdida de humedad cuando se realiza el pesaje...), de la intervención en juicio a peritos, que en cuanto a la realidad botánica de la planta lo puede ser un Ingeniero Agrónomo por ejemplo y, en cuanto a la realidad social una persona integrante de una asociación antiprohibicionista cannábica, conocedor entre otras cosas de los hábitos del consumo.
Héctor Brotons Albert. Abogado y Asesor Jurídico de Alacannabis.
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